LEY 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón,
promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se
publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del
Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1
del Estatuto de Autonomía.PREAMBULO I
La presente ley tiene por objeto la regulación de las actuaciones que,
en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, permitan hacer efectivo
el derecho a la protección de la salud que reconoce la Constitución
Española de 1978 en su artículo 43.Los poderes públicos podrán organizar y tutelar la salud pública a
través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios
necesarios, todo ello de acuerdo con el concepto de Estado Social
contemplado en el artículo 1, apartado 1.º del texto constitucional.En virtud de lo señalado, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, ley de carácter básico, destaca en su regulación el
protagonismo de las comunidades autónomas para diseñar y ejecutar una
política propia en materia sanitaria, considerando a éstas como
administraciones suficientemente dotadas para hacer frente a las
necesidades de eficiencia en la gestión con la perspectiva territorial
necesaria.Con anterioridad, el Estatuto de Autonomía de Aragón recogió en su
artículo 39 la competencia de ejecución de la legislación general del
Estado en la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.17.ª de la
Constitución Española.En el ámbito autonómico, cabe hacer referencia al artículo 35.1.40 del
Estatuto de Autonomía de Aragón aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10
de agosto, y modificado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre,
de reforma del Estatuto, por el que se le confiere a la Comunidad
Autónoma competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene.En el desarrollo de esta previsión estatutaria, la Ordenación Sanitaria
de esta ley se define como el conjunto de acciones que permiten hacer
efectivo el derecho de la ciudadanía a la protección de la salud
mencionado con anterioridad, de acuerdo con los principios de igualdad,
equidad, solidaridad e integración de los servicios sanitarios,
criterios que han de combinarse con los de eficacia, eficiencia y
racionalidad en la gestión para hacer frente a los costes crecientes
generados por los cambios sociodemográficos en la población aragonesa o
el empleo de tecnologías avanzadas, sin renunciar a lo que ha de ser en
todo caso un servicio público universal.II
El Título II aborda el ámbito subjetivo de la ley afirmando la
titularidad de los derechos y deberes de las personas que tengan su
residencia en los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón, así
como de aquellos que no la tengan, en cuyo caso gozarán de los derechos
y deberes en la forma y condiciones previstas en la legislación estatal
y en los convenios nacionales e internacionales que se les apliquen.Existen varios criterios para sistematizar los derechos mencionados con
anterioridad. En síntesis, se distinguen los derechos derivados de la
asistencia sanitaria, los que tienen su origen en la libre
autodeterminación, los que parten de la configuración del derecho a la
intimidad y, por último, los que tienen su sede en el derecho a la
información como un derecho autónomo. Todos ellos mediatizados por el
respeto a la dignidad de la persona.Se ha querido recoger específicamente la garantía que tienen todas las
personas a la atención en situación de urgencia y emergencia,
inclinándose la ley por el término «persona», mucho más amplio que el de
«ciudadano». Esta terminología es la adoptada por la Organización
Mundial de la Salud cuando define el concepto de «Salud para Todos» como
la consecución de un nivel de salud que permita llevar a todas las
personas una vida productiva.De la protección de los derechos humanos y derechos fundamentales
derivan iniciativas que en esta línea han venido desarrollándose a nivel
internacional. Por lo tanto, es en este contexto de protección de
derechos donde se sitúa la preocupación por una práctica inadecuada de
la biología y la medicina, generada a su vez de la rapidez con que se
suceden los avances en estas disciplinas. La presente ley pretende
salvaguardar el respeto a la dignidad e identidad de todo ser humano que
pudiera ser objeto de prácticas derivadas de aplicaciones de la biología
y de la medicina referidas con anterioridad.III
Recientemente, en concreto, el 4 de abril de 1997, los Estados miembros
del Consejo de Europa han suscrito en Oviedo el Convenio para la
protección de los derechos y la dignidad del ser humano con respecto a
las aplicaciones de la biología y la medicina, ratificado por España el
1 de enero de 2000. En él se plantea como objetivo la armonización de
las legislaciones nacionales en lo relativo a los derechos de los
pacientes, entre los que destacan la información, consentimiento
informado e intimidad de la información sobre la salud de las personas.En la línea de hacer frente a las demandas sociales más recientes, el
Título III de la presente ley incluye la regulación del conocido como
«Testamento Vital» orientado a hacer valer el derecho que los pacientes
tienen al respeto a la personalidad, dignidad humana, intimidad y
autonomía personal reconocidos en la Ley General de Sanidad.La cuestión principal reside en el documento denominado de voluntades
anticipadas, en el que se toman en consideración los deseos del paciente
expresados con anterioridad, en el caso de no encontrarse aquél en
situación de comunicar su voluntad en el momento de recibir la atención
sanitaria.IV
En desarrollo de la previsión que la Constitución hace en su artículo 43
acerca del derecho a la protección de la salud, la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, determina que corresponde a cada Comunidad
Autónoma la elaboración de un plan de salud que comprenda todas las
acciones sanitarias necesarias para cumplir los objetivos de sus
respectivos servicios de salud.Teniendo en cuenta que la planificación sanitaria es un proceso continuo
de previsión de recursos y servicios sanitarios para conseguir los
objetivos determinados según un orden de prioridad establecido, el Plan
de Salud de Aragón regulado en la presente ley constituye la herramienta
fundamental para establecer las prioridades de las actuaciones
sanitarias en la Comunidad Autónoma, proponiendo líneas de actuación
para mejorar los problemas de salud.V
De acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Constitución
Española y con objeto de asegurar la participación ciudadana, se crea el
Consejo de Salud de Aragón con carácter de órgano colegiado. La
participación se garantiza respecto de la formulación de la política
sanitaria además del control de su ejecución. El Consejo de Salud de
Aragón asesorará al Departamento responsable de Salud.VI
Con la presente ley, y en virtud de la previsión que realiza en su
artículo 50 la Ley General de Sanidad, se configura el Sistema de Salud
de Aragón, integrado por todos los centros, servicios y establecimientos
de la propia Comunidad Autónoma, diputaciones, ayuntamientos y
cualesquiera otras administraciones territoriales intracomunitarias.Dicho Sistema se estructura en niveles progresivos e interrelacionados
de atención a la salud, con objeto de responder a las necesidades que el
proceso de transferencia de competencias de Sanidad conlleva para la
Administración autonómica. Asimismo, la caracterización de la salud como
materia de naturaleza multidisciplinar implica la necesidad de atender a
cuestiones íntimamente relacionadas con ella, como es la promoción de la
salud integral del trabajador o la calidad alimentaria y del medio
ambiente, sobre las que existe una alta preocupación social actualmente.VII
El Título VI contempla la estructura pública de los servicios sanitarios
integrados comprendidos en el Sistema de Salud de Aragón y establece la
ordenación territorial de los mismos mediante su articulación en áreas y
zonas de salud
El Area de Salud es la estructura básica del Sistema que dispone de una
organización que asegura la continuidad de la atención a la salud de la
población, además de promover la efectiva aproximación de los servicios
al usuario, así como la coordinación de todos los recursos sanitarios y
sociosanitarios, públicos y privados, quedando abierta la vía para la
articulación territorial a nivel intracomunitario, citada en el apartado
I de este Preámbulo.Asimismo, la Ley de Salud de Aragón contempla en su articulado a las
comarcas como entes territoriales intracomunitarios de especial
relevancia, respondiendo así a la necesaria descentralización y
desconcentración territorial en la gestión.Esta concepción territorial se hace sin perjuicio de la creación por la
Ley General de Sanidad del Sistema Nacional de Salud, que incluye el
conjunto de sistemas de salud de las comunidades autónomas que integran
o adscriben funcionalmente todos los centros, servicios y
establecimientos sanitarios de la propia Comunidad, diputaciones,
ayuntamientos y cualesquiera otras administraciones territoriales
intracomu-
nitarias, y que estará gestionado bajo la responsabilidad de la
Comunidad Autónoma.VIII
Siguiendo las orientaciones dominantes en la legislación actual, tanto
la estatal como la de las comunidades autónomas, se distinguen las
actividades de autoridad, que incluyen el aseguramiento, la
planificación y la programación, de las de provisión, que comprenden
gestión y administración.La primera se concreta básicamente en el Gobierno y el Departamento
responsable de Salud, y se llevará a efecto a través del Plan de Salud,
instrumento principal de planificación sanitaria en el que el Gobierno
establece las líneas directrices y de desarrollo de las actividades,
programas y recursos del Sistema de Salud de Aragón.Por último, se le atribuye al Servicio Aragonés de Salud la función
principal de gestión y provisión de la asistencia sanitaria en la
Comunidad Autónoma, función que ya venía recogida en el articulado de la
Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, modificada
por la Ley 8/1999, de 9 de abril.Por lo tanto, la administración y gestión corresponderá al Servicio
Aragonés de Salud, a través de distintas fórmulas de gestión directa,
indirecta o compartida reconocidas en su ley reguladora y en el Decreto
Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón.IX
Finalmente, la ley crea el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud
como entidad de Derecho Público adscrita al Departamento responsable de
Salud, y que tiene como finalidad la colaboración en el desarrollo de
los servicios del Sistema de Salud de Aragón. Para el cumplimiento de
esta finalidad, se le atribuyen, entre otras importantes funciones, la
transferencia de conocimientos para la toma de decisiones, el desarrollo
de los planes de formación continuada de los profesionales sanitarios de
carácter estratégico, así como el diseño de líneas de investigación
relacionadas con las prioridades de salud y orientadas a la mejora
continua de la calidad de los servicios sanitarios.La dirección colegiada de este Instituto corresponde a un Consejo de
Dirección, en el que estarán representados los departamentos
responsables de Salud y de Educación, el Servicio Aragonés de Salud, el
Instituto Aragonés de Administración Pública y la Universidad de
Zaragoza.TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.-Objeto de la ley.1. La presente ley tiene por objeto la regulación general de todas las
acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la
salud reconocido en los artículos 43 y concordantes de la Constitución.2. Igualmente, la ley regula la ordenación del Sistema de Salud de
Aragón, en el que se integra y articula funcionalmente el conjunto de
actividades, servicios y prestaciones que tienen por finalidad la
promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la
asistencia sanitaria en los casos de pérdida de la salud, además de las
acciones rehabilitadoras oportunas.Artículo 2.-Principios rectores.
Los principios generales en los que se inspira la presente ley son los
siguientes:a) Concepción integral de la salud, incluyendo actuaciones hacia todos
los factores determinantes de la misma en los campos de la promoción,
prevención, asistencia, rehabilitación e integración social.b) Universalización de la atención sanitaria, garantizando la igualdad
en las condiciones de acceso a los servicios y actuaciones sanitarias y
la equidad en la asignación de los recursos.c) Aseguramiento y financiación pública del Sistema de Salud de Aragón.
d) Integración funcional de todos los recursos sanitarios públicos y
ordenación territorial de los centros y servicios sanitarios en áreas y
zonas de salud, armonizándola con la comarcalización general de Aragón.e) Coordinación de los recursos sanitarios, sociosanitarios y de salud
laboral.f) Subsidiariedad de los medios y las actividades privadas.
g) Acreditación y evaluación continua de los dispositivos públicos y
privados del Sistema de Salud de Aragón, a los efectos de la
determinación de las condiciones de su funcionamiento, aplicando
criterios objetivos y homogéneos.h) Calidad permanente de los servicios y prestaciones para lograr la
máxima eficacia y eficiencia en la asignación, utilización y gestión de
los recursos, así como la satisfacción de los usuarios.i) Participación social y comunitaria en la formulación de la política
sanitaria y en el control de su ejecución, en los términos previstos en
la presente ley.j) Participación y responsabilidad de los profesionales sanitarios en la
organización y gestión de los recursos que tengan asignados.k) Conocimiento y ejercicio de los derechos y deberes de los ciudadanos
en materia de salud.l) Descentralización y desconcentración territorial en la gestión.
m) Promoción del medio ambiente saludable.
TITULO II
De los ciudadanos
Artículo 3.-Titulares.1. Son titulares de los derechos y deberes contemplados en la presente
ley aquellas personas que tengan su residencia en los municipios de la
Comunidad Autónoma de Aragón. Las personas que no residan en ella
gozarán de los mencionados derechos en la forma y condiciones previstas
en la legislación estatal y en los convenios nacionales e
internacionales que les sean de aplicación.2. Todas las personas tendrán garantizada la atención en situación de
urgencia y emergencia.Artículo 4.-Derechos.
1. Todos los titulares a que se refiere el artículo anterior gozarán de
los siguientes derechos:a) Respeto a la personalidad, dignidad humana e intimidad, sin
discriminación alguna por razón de sexo, raza, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social.b) A que se les asigne un médico cuyo nombre se les dará a conocer, que
será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de
ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.c) A una atención sanitaria adecuada a las necesidades individuales y
colectivas, de conformidad con lo previsto sobre prestaciones en esta
ley, orientada a conseguir la recuperación, dentro de la mayor
confortabilidad, del modo más rápido y con la menor lesividad posibles,
de las funciones biológicas, psicológicas y sociales.d) A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren
necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, de acuerdo
con los criterios básicos de uso racional, en los términos
reglamentariamente establecidos.e) A que se les extiendan los informes o certificaciones acreditativas
de su estado de salud, cuando se exija mediante una disposición legal o
reglamentaria, sin coste adicional alguno por la utilización de medios
diagnósticos, de reconocimientos y por la redacción de dichos informes,
salvo en aquellas actuaciones que así lo determine la normativa
específica.f) A la libre elección entre las opciones que le presente la persona con
responsabilidad sanitaria de su caso, siendo preciso el previo
consentimiento informado y escrito de la persona enferma para la
realización de cualquier intervención, excepto en los casos contemplados
en el artículo 13.g) A negarse al tratamiento, excepto en los casos contemplados en los
epígrafes a) y b) del apartado 1 del artículo 13, para lo cual el
paciente deberá solicitar y firmar el alta voluntaria. De no hacerlo
así, corresponderá dar el alta a la dirección del centro, a propuesta
del médico que esté al cargo del caso. No obstante, tendrá derecho a
permanecer cuando existan otros tratamientos alternativos y la persona
enferma manifieste el deseo de recibirlos.h) A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en
los plazos previstos. En uno y otro caso deberá recibir respuesta por
escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.i) A la libre elección del profesional sanitario titulado, servicio y
centro, en la forma que reglamentariamente se establezca.j) A una segunda opinión médica en los términos que reglamentariamente
se determinen, que fortalezca la básica relación médico-paciente y
complemente las posibilidades de la atención.k) A la información sobre los factores, situaciones y causas de riesgo
para la salud individual y colectiva.l) A recibir información sobre el proceso asistencial, a la
confidencialidad de los datos referentes a su salud y al acceso a la
historia clínica en los términos previstos en el Título III de la
presente ley.m) A ser informados del uso, en su caso, en proyectos docentes o de
investigación, de los procedimientos de diagnóstico y terapéuticos que
se les apliquen, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional
para su salud, según los conocimientos científicos y técnicos
actualizados. En estos casos, será imprescindible la previa autorización
por escrito de la persona enferma y la aceptación por parte del
profesional sanitario y de la dirección del correspondiente centro
sanitario, teniendo en cuenta la normativa aplicable en materia de
investigación y ética.n) A participar en las actividades sanitarias a través de los cauces
previstos en esta ley y en cuantas disposiciones la desarrollen.2. Quienes padezcan una enfermedad mental, además de los derechos
señalados en los epígrafes a) al m) del apartado anterior, tendrán
específicamente los siguientes:a) En los internamientos voluntarios, cuando se pierda la plenitud de
facultades durante el internamiento, el derecho a que la dirección del
centro solicite la correspondiente autorización judicial para la
continuación del internamiento.b) En los internamientos forzosos, el derecho a que se revise
periódicamente la necesidad del internamiento.c) Los enfermos mentales menores de edad, el derecho a ser tratados en
centros o unidades infanto-juveniles.3. Los derechos contemplados en los epígrafes a), b), c), d), f), g),
h), k), l), m) y n) del apartado 1 y en el apartado 2 serán garantizados
también en la asistencia sanitaria privada.4. Todas las personas al amparo de esta ley tendrán derecho a ser objeto
del desarrollo de acciones orientadas a garantizar la salud pública de
la población y, en especial, las relacionadas con:a) La promoción de la salud tendente a fortalecer las habilidades y
capacidades de los individuos y a modificar las condiciones ambientales,
sociales y económicas.b) La epidemiología y sistemas de información.
c) La participación y acción comunitaria a través del fortalecimiento de
las redes sociales.d) El medio ambiente favorable a la salud.
e) La protección de la salud, calidad de vida, seguridad de los
consumidores y del medio ambiente laboral.Artículo 5.-Deberes.
Las personas incluidas en el ámbito de esta ley tienen los siguientes
deberes respecto a las instituciones y organismos del Sistema de Salud
de Aragón:a) Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes
a toda la población, así como las específicas determinadas por los
servicios sanitarios.b) Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la
habitabilidad de los centros del Sistema de Salud.c) Responsabilizarse del uso adecuado de los recursos, servicios y
prestaciones ofrecidos por el Sistema de Salud, fundamentalmente en lo
que se refiere a la utilización de servicios, procedimientos de baja
laboral o incapacidad permanente y prestaciones terapéuticas y sociales.d) Firmar el documento de alta voluntaria en los casos en que no se
acepte el tratamiento. De negarse a ello, la dirección del
correspondiente centro sanitario, a propuesta del facultativo encargado
del caso, podrá dar el alta. Todo ello sin perjuicio de lo establecido
en el apartado 1.g) del artículo anterior.e) Mantener el debido respeto a las normas establecidas en cada centro
sanitario y al personal que en él preste sus servicios.Artículo 6.-Garantía de los derechos.
1. La Administración sanitaria de Aragón garantizará a la población
información suficiente, adecuada y comprensible sobre sus derechos y
deberes respecto a las prestaciones y servicios sanitarios disponibles
en Aragón, su organización, procedimiento de acceso, uso y disfrute.2. La Administración sanitaria de Aragón garantizará a la ciudadanía el
pleno ejercicio del régimen de derechos y deberes recogidos en esta ley,
para lo que establecerá reglamentariamente el alcance y contenido
específico de sus condiciones.3. Todo el personal sanitario y no sanitario de los centros y servicios
sanitarios públicos y privados implicado en los procesos asistenciales a
las personas enfermas queda obligado a no revelar los datos contenidos
en dichos procesos, con excepción de la información necesaria en los
casos y con los requisitos previstos expresamente en la legislación
vigente.4. Los servicios, centros y establecimientos sanitarios, públicos y
privados, deberán disponer y, en su caso, tener permanentemente a
disposición de los usuarios:a) Información accesible, suficiente y comprensible sobre los derechos y
deberes de los usuarios.b) Formularios de sugerencias y reclamaciones.
c) Personal y locales bien identificados para la atención de la
información, reclamaciones y sugerencias del público.5. Las administraciones públicas orientarán sus políticas de gasto a
corregir desigualdades sanitarias y garantizar la igualdad de acceso a
los servicios sanitarios públicos en todo el territorio de Aragón.6. Las autoridades sanitarias proporcionarán información pública de cada
área sobre indicadores de calidad de los servicios, cobertura de
programas, listas de espera y eficiencia de los procesos en el Sistema
de Salud de Aragón.Artículo 7.-De la integridad de la persona.
1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica. El
interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el
interés exclusivo de la sociedad o de la ciencia.2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular:
a) El consentimiento libre e informado de la persona de que se trate en
los términos previstos en la presente ley.b) La prohibición de prácticas eugenésicas, y en particular las que
tienen por finalidad la selección de las personas.c) La prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto
tales se conviertan en objeto de lucro.d) La prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.
3. Se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa de su
patrimonio genético.4. Las pruebas predictivas de enfermedades genéticas, las que permitan
identificar al sujeto como portador de un gen responsable de una
enfermedad, o las utilizadas para detectar una predisposición o una
susceptibilidad genética a una enfermedad, sólo podrán realizarse con
fines médicos o de investigación médica, con un asesoramiento genético
apropiado y con consentimiento del paciente.5. Unicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto
modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o
terapéuticas.TITULO III
De los derechos de información sobre la salud
y la autonomía del paciente
CAPITULO I
Del derecho a la información
Artículo 8.-Definición y alcance del derecho a la información clínica.1. En todo proceso asistencial o tras el alta del mismo, el paciente
podrá conocer toda la información que se hubiera obtenido sobre su
estado de salud y solicitar copia de la misma en la forma que se
establezca reglamentariamente. Igualmente, se reconoce el derecho de la
persona a no ser informada.2. La información proporcionada será lo más amplia posible, verídica y
se expresará de manera comprensible y adecuada a las necesidades y los
requerimientos del paciente, con la finalidad de que éste pueda tomar
las decisiones de una manera autónoma. Será presentada, por regla
general, de forma verbal, si bien ha de dejarse constancia de la misma
en la historia clínica.3. Corresponde al médico o equipo de médicos responsable del paciente
garantizar el cumplimiento del derecho a la información. Esta
responsabilidad es igualmente exigible a los demás profesionales
sanitarios que le atiendan o le apliquen una técnica o un procedimiento
concreto.4. Todos los establecimientos sanitarios estarán obligados a elaborar un
informe de alta para los pacientes que hayan producido al menos una
estancia hospitalaria y que será firmado por el médico responsable. Este
informe deberá ser entregado al paciente o responsable legal tras el
alta hospitalaria y contendrá información sobre la identificación del
establecimiento, del médico o equipo de médicos responsable de la
asistencia, del paciente y de los datos del proceso asistencial con
especificación de los diagnósticos y procedimientos diagnósticos o
terapéuticos más significativos.5. Los datos del informe de alta quedarán registrados en el Conjunto
Mínimo Básico de datos del hospital.Artículo 9.-El titular del derecho a la información clínica.
1. El titular del derecho a la información es el paciente. Igualmente,
se informará a los familiares o personas a él allegadas, cuando preste
su conformidad de manera expresa o tácita.2. En el supuesto de incapacidad del paciente, éste debe ser informado
en función de su grado de comprensión, sin perjuicio del deber de
informar a quien ostente su representación legal.3. Si el médico responsable de la asistencia considera que el paciente
no se encuentra en condiciones de entender la información debido a su
estado físico o psíquico, deberá ponerla en conocimiento de los
familiares o de las personas allegadas que se responsabilicen del
paciente.Artículo 10.-Del derecho a la información epidemiológica
Los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Aragón tienen derecho a ser
informados adecuadamente y en términos comprensibles de los problemas de
salud de la colectividad que impliquen un riesgo para la salud
individual.CAPITULO II
Del derecho a la intimidad y a la confidencialidad
Artículo 11.-Definición y alcance del derecho a la intimidad y a la
confidencialidad.1. Toda persona tiene derecho a que se respete la confidencialidad de
los datos referentes a su salud. Igualmente, tiene derecho a que nadie
que no se encuentre autorizado pueda acceder a ellos si no es al amparo
de la legislación vigente.2. Toda persona tiene derecho a que se le pida su consentimiento antes
de la realización y difusión de registros iconográficos.3. Toda persona tiene derecho a preservar la intimidad del cuerpo con
respecto a otras personas ajenas a los profesionales sanitarios.4. Los centros asistenciales deben adoptar las medidas oportunas para
garantizar los derechos a que se refieren los apartados anteriores y, a
tal efecto, elaborarán las normas de régimen interno y los
procedimientos protocolizados necesarios.CAPITULO III
Del respeto al derecho a la autonomía del paciente
Artículo 12.-El consentimiento informado.1. Cualquier intervención que se produzca en el ámbito de la salud
requiere el consentimiento específico y libre de la persona afectada,
tras haber sido informada conforme a lo establecido en el artículo 8 de
esta ley. El consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de
intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en
general, cuando se lleven a cabo procedimientos que puedan suponer
riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de
repercutir en la salud del paciente.2. Se efectuará un documento de consentimiento para cada supuesto, sin
perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de
carácter general. El documento deberá contener como mínimo información
sobre la finalidad y naturaleza de la intervención, así como sus riesgos
y consecuencias más frecuentes.3. En el caso de que el paciente manifieste su voluntad de no ser
informado, sin perjuicio de obtenerse el consentimiento previo para la
intervención, deberá dejarse constancia documentada de esta renuncia en
la historia clínica.4. En cualquier momento la persona afectada puede revocar libremente su
consentimiento.5. En todos los casos en que el paciente haya expresado por escrito su
consentimiento informado, tendrá derecho a que se le dé una copia del
documento firmado.Artículo 13.-Excepciones a la exigencia del consentimiento.
1. Son situaciones de excepción a la exigencia del consentimiento:
a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública, si
así lo exigen razones sanitarias de acuerdo con lo que se establece en
la legislación reguladora sobre esta materia.b) Cuando la urgencia no permita demoras por la posibilidad de ocasionar
lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento y no haya
manifestación negativa expresa del enfermo a dicho procedimiento.2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se pueden
realizar las intervenciones indispensables desde el punto de vista
clínico a favor de la salud de la persona afectada.Artículo 14.-Otorgamiento del consentimiento por sustitución.
1. El consentimiento por sustitución se dará en las siguientes
situaciones:a) Cuando el médico responsable de la asistencia no considere al enfermo
en condiciones para tomar decisiones porque se encuentre en un estado
físico o psíquico que no le permite hacerse cargo de su situación, el
consentimiento debe obtenerse de los familiares de éste o de las
personas a él allegadas que se responsabilicen del paciente.b) En los casos de incapacidad legal, deberá darlo su representante, de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil aplicable.c) En el caso de menores, si éstos no se encuentran preparados, ni
intelectual ni emocionalmente, para poder comprender el alcance de la
intervención sobre su salud, el consentimiento debe darlo el
representante del menor, después de haber escuchado, en todo caso, su
opinión si es mayor de doce años. En el caso de menores emancipados y
adolescentes mayores de dieciséis años, el menor dará personalmente su
consentimiento.No obstante, en los supuestos legales de interrupción voluntaria del
embarazo, de ensayos clínicos y de práctica de técnicas de reproducción
humana asistida, se estará a lo dispuesto con carácter general por la
legislación civil sobre mayoría de edad, así como a lo establecido en la
normativa específica en esas materias.2. En los supuestos definidos anteriormente en los apartados a) y b), se
podrán realizar, sin la exigencia del consentimiento previo del
paciente, las intervenciones indispensables desde el punto de vista
clínico a favor de la salud de la persona afectada.3. En los supuestos de sustitución de la voluntad del afectado, la
decisión debe ser la más objetiva y proporcional posible a favor del
enfermo y de respeto a su dignidad personal. Asimismo, se intentará que
el enfermo participe todo lo posible en la toma de decisiones.Artículo 15.-Las voluntades anticipadas.
1. Se entiende por voluntades anticipadas el documento dirigido al
médico responsable en el que una persona mayor de edad, con capacidad
legal suficiente y libremente, manifiesta las instrucciones a tener en
cuenta cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias
que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad. En este
documento la persona puede también designar a un representante, que es
el interlocutor válido y necesario con el médico o el equipo sanitario,
para que le sustituya en el caso de no poder expresar su voluntad.2. Debe existir constancia fehaciente de que el documento ha sido
otorgado en las condiciones señaladas en el apartado anterior. A estos
efectos, la declaración de voluntades anticipadas se formalizará
mediante uno de los siguientes procedimientos:a) Ante notario.
b) Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de
los cuales, dos, como mínimo, no pueden tener relación de parentesco
hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con
el otorgante.3. No se tendrán en cuenta aquellas voluntades anticipadas que
incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena
práctica clínica, o que no se correspondan exactamente con el supuesto
de hecho que se hubiera previsto en el momento de emitirlas. En estos
casos, debe hacerse la anotación razonada correspondiente en la historia
clínica del paciente.4. Si existen voluntades anticipadas, la persona que las otorgó, sus
familiares, allegados o su representante legal deben entregar el
documento al centro sanitario donde el paciente sea atendido. Este
documento deberá incorporarse a su historia clínica.5. Cada centro hospitalario deberá contar con una comisión encargada de
valorar el contenido de dichas voluntades.6. Se crea el Registro de Voluntades Anticipadas, dependiente del
Servicio Aragonés de Salud. Reglamentariamente se regulará su
organización y funcionamiento, así como el acceso a los documentos
contenidos en el mismo, al que únicamente tendrán derecho las personas
interesadas y el centro sanitario donde el paciente sea atendido.CAPITULO IV
De la historia clínica
Artículo 16.-Definición.1. La historia clínica contiene el conjunto de documentos relativos al
proceso asistencial del enfermo, en el que quedarán identificados los
médicos y demás profesionales que hubieran intervenido.2. En cada centro asistencial deberá existir una única historia clínica
para cada paciente, correspondiendo a aquél la responsabilidad de su
custodia.Artículo 17.-Contenido de la historia clínica.
1. La historia clínica, con su correspondiente número de identificación,
deberá incluir como mínimo los siguientes datos:a) Datos de identificación del enfermo y de la asistencia.
b) Datos clínicos asistenciales.
c) Datos sociales y de condiciones de medio ambiente laboral.
d) Documento de voluntades anticipadas si existiere.
2. Los centros asistenciales del Sistema de Salud de Aragón dispondrán
de un único modelo normalizado de historia clínica que recoja los
contenidos fijados en este artículo adaptados al nivel asistencial que
tengan y a la clase de prestación que realicen.Artículo 18.-Regulación reglamentaria de la historia clínica.
1. El Departamento responsable de Salud determinará reglamentariamente,
en relación con la historia clínica:a) Los datos y documentos que la componen.
b) La gestión, utilización, acceso y conservación de la misma.
c) El tiempo durante el que deberá conservarse.
2. En cualquier caso, todo el personal que acceda, en el uso de sus
competencias, a cualquier dato de la historia clínica quedará sujeto al
deber de guardar secreto sobre los datos de la misma.Artículo 19.-Historia clínica única.
El Departamento responsable de Salud, con el fin de avanzar en la
configuración de una historia clínica única por paciente, realizará, con
la participación de todos los agentes implicados, el estudio de un
sistema que, atendiendo a la evolución de los recursos técnicos,
posibilite el uso compartido de las historias clínicas entre los centros
asistenciales de Aragón.TITULO IV
Plan de Salud de Aragón
Artículo 20.-Definición y objetivos.1. El Plan de Salud es un instrumento de planificación estratégica,
dirección y ordenación del Sistema de Salud de Aragón cuyo objetivo es
garantizar la respuesta del Sistema a las necesidades de los ciudadanos.En él se establecerán, de forma concisa, las orientaciones básicas y
estrategias fundamentales relacionadas con la salud de la población, así
como el conjunto de actuaciones sanitarias del Servicio Aragonés de
Salud y los compromisos principales de las entidades prestadoras de
servicios sanitarios en el desarrollo de los objetivos y prioridades de
atención a la salud.2. El Plan de Salud recogerá el conjunto de planes de las diferentes
áreas de salud, comprenderá todas las acciones sanitarias necesarias
para cumplir los objetivos de sus servicios de salud y se ajustará a los
criterios generales de coordinación sanitaria según lo establecido en la
Ley General de Sanidad.Artículo 21.-Contenido.
El Plan de Salud de la Comunidad Autónoma deberá fijar, al menos:
a) El análisis de los problemas de salud y de la atención sanitaria y
sociosanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, así
como de los recursos existentes.b) Los fines u objetivos en materia de promoción, protección de la salud
y prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria y medidas de
rehabilitación y reinserción.c) Los criterios mínimos, básicos y comunes para evaluar la eficacia y
rendimiento de los programas, centros y servicios sanitarios y
sociosanitarios.d) El plazo de vigencia.
e) Las acciones sanitarias a realizar y las inversiones anuales o
plurianuales necesarias, que irán dirigidas de forma primordial a
superar las desigualdades entre las distintas áreas de salud en que se
divide al territorio de la Comunidad Autónoma y a garantizar la
accesibilidad al Sistema.f) Las actuaciones dirigidas a la prevención de daños a la salud
derivados de las condiciones del medio ambiente laboral y el fomento de
la mejora de la salud integral de los trabajadores, en el marco de una
política de coordinación con los organismos laborales competentes y
entidades representativas.Artículo 22.-Procedimiento de elaboración.
1. La elaboración del Plan de Salud de Aragón corresponde al
Departamento responsable de Salud.2. En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta las propuestas
formuladas por los correspondientes órganos de participación y por la
dirección del Sistema de Salud de Aragón.3. El Plan de Salud será aprobado, previo informe del Consejo de Salud
de Aragón, por el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento
responsable de Salud y se remitirá a las Cortes de Aragón para su
conocimiento.TITULO V
Del Sistema de Salud de Aragón
CAPITULO I
Concepto y características
Artículo 23.-Concepto.1. El Sistema de Salud de Aragón es el conjunto de recursos, medios
organizativos y actuaciones de las administraciones sanitarias de la
Comunidad Autónoma cuyo objetivo último es la mejora del nivel de salud,
tanto individual como colectiva, su mantenimiento y recuperación a
través de la promoción y protección de la salud, la prevención de la
enfermedad, la atención sanitaria y la rehabilitación e integración
social.2. Todos los recursos sanitarios, sin perjuicio de sus propias y
específicas tareas y responsabilidades, deberán orientar sus actividades
con los siguientes fines:a) Mejorar el estado de salud de la población.
b) Promocionar la salud de las personas y comunidades.
c) Promover la educación para la salud de la población.
d) Prevenir los riesgos, enfermedades y accidentes.
e) Proveer la asistencia sanitaria individual y personalizada.
f) Cumplimentar la información sanitaria, vigilancia e intervención
epidemiológica.g) Asegurar la efectividad, eficiencia y calidad en la prestación de los
servicios.Artículo 24.-Características.
1. El Sistema de Salud de Aragón, en el marco de las actuaciones del
Sistema Nacional de Salud, tendrá como características fundamentales:a) La extensión de sus servicios a toda la población en los términos
previstos en la presente ley.b) La organización adecuada para prestar una atención integral a la
salud, comprensiva tanto de la promoción de la salud y prevención de la
enfermedad como de la curación y rehabilitación.c) La coordinación y, en su caso, la integración de todos los recursos
sanitarios públicos en un dispositivo único.d) La financiación de las obligaciones derivadas de esta ley se
realizará mediante recursos de las administraciones públicas, así como
tasas por la prestación de determinados servicios.e) La prestación de una atención integral de salud procurando unos
óptimos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados.f) El uso preferente de los recursos sanitarios públicos en la provisión
de los servicios.g) El establecimiento de programas de mejora continua de la calidad de
los servicios sanitarios.2. Las normas de utilización de los servicios sanitarios serán iguales
para todos, independientemente de la condición en que se acceda a los
mismos. En consecuencia, los usuarios sin derecho a la asistencia de los
servicios sanitarios aragoneses podrán acceder a éstos, de acuerdo con
los siguiente criterios:a) Atención primaria: se les aplicará las mismas normas sobre asignación
de equipos y libre elección de médico que al resto de los usuarios.b) Atención especializada: se efectuará a través de la unidad de
admisión por medio de una lista de espera única, no existiendo
diferenciación según la condición del paciente.c) La facturación por la atención de estos pacientes se efectuará por
las respectivas administraciones de los centros. En ningún caso estos
ingresos podrán revertir directamente en aquellos profesionales que
intervienen en la atención de estos pacientes, aunque sí podrán
destinarse a la mejora de los servicios y dotaciones de dichos centros,
en la forma que reglamentariamente se establezca.Artículo 25.-Recursos.
1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad
Autónoma, de las corporaciones locales y de cualesquiera otras
administraciones territoriales intracomu-
nitarias constituyen el Sistema de Salud de Aragón.2. Asimismo, se considerarán parte integrante del Sistema de Salud de
Aragón:a) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de otras
administraciones públicas, en los términos que prevean los respectivos
acuerdos o convenios suscritos al efecto.b) La red de oficinas de farmacia, como proveedor preferente de
medicamentos y atención farmacéutica al paciente no hospitalizado,
mediante los conciertos que periódicamente se establezcan.c) En general, todos aquellos centros, servicios o establecimientos
sanitarios que se adscriban al mismo en virtud de un concierto o
convenio de vinculación.Artículo 26.-Prestaciones.
1. Las prestaciones sanitarias ofertadas por el Sistema de Salud de
Aragón serán como mínimo las establecidas en el catálogo de prestaciones
del Sistema Nacional de Salud.2. La inclusión de nuevas prestaciones en el Sistema de Salud de Aragón,
además de las establecidas en el apartado anterior, requerirá la
aprobación del Consejo de Gobierno, previo informe del Departamento
responsable de Salud, donde se presente la evaluación de la seguridad,
eficacia, efectividad y eficiencia de dichas prestaciones, así como la
previsión de la financiación adicional precisa.Artículo 27.-El Servicio Aragonés de Salud.
1. El Servicio Aragonés de Salud, organismo autónomo de naturaleza
administrativa, adscrito al Departamento responsable de Salud, tiene
como función principal la provisión (gestión y administración) de la
asistencia sanitaria en la Comunidad Autónoma.2. Este organismo se rige por la presente Ley, por su legislación
específica y por las normas básicas y de coordinación general de la
sanidad a que se refiere el artículo 149.1.16.ª de la Constitución.CAPITULO II
De las funciones y actuaciones del Sistema
de Salud de Aragón
Sección 1.ª
De las funciones
Artículo 28.-Funciones.El Sistema de Salud de Aragón, para el cumplimiento de sus objetivos,
debe desarrollar las siguientes funciones:a) La adopción sistemática de acciones de promoción de la salud y
educación sanitaria de la población para fomentar la prevención, el
autocuidado, la rehabilitación y la reinserción.b) La protección frente a los factores que amenazan la salud individual
y colectiva.c) La prevención de la enfermedad y, a tal fin, la organización y
desarrollo permanente de un sistema suficiente, adecuado y eficaz de
información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica.d) La protección y atención de la salud laboral.
e) La garantía de cobertura universal y el acceso a las prestaciones de
atención a la salud en condiciones de igualdad efectiva.f) La planificación, organización y dirección de los servicios para
alcanzar los objetivos del Sistema de Salud de Aragón.g) La evaluación y garantía de calidad de la actividad y de los
servicios sanitarios.h) La coordinación y adecuada distribución territorial y sectorial de
los recursos sanitarios y sociosanitarios.i) La garantía, conforme a los criterios de equidad, accesibilidad y
calidad, de la atención farmacéutica a la población, de acuerdo con lo
establecido en la legislación vigente en esta materia.j) La ejecución de las acciones necesarias para la rehabilitación
funcional y reinserción social y familiar de las personas enfermas,
facilitando la coordinación del sistema sanitario y social.Sección 2.ª
De las actuaciones
Artículo 29.-Salud pública.1. En el desarrollo de sus funciones, y sin perjuicio de las
competencias de otras administraciones y departamentos del Gobierno de
Aragón, el Sistema de Salud de Aragón llevará a cabo las siguientes
actuaciones relacionadas con la salud pública:a) La atención al medio en cuanto a su repercusión sobre la salud humana
individual y colectiva, con especial atención a las enfermedades
relacionadas con la contaminación, y la adopción de medidas de control y
promoción de mejoras sobre todas aquellas actividades que puedan afectar
a la salud.b) El control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud
derivados de los productos alimenticios en la cadena alimentaria hasta
su destino final para el consumo.c) El control sanitario y la prevención de las antropozoonosis.
d) La intervención epidemiológica frente a brotes epidémicos y
situaciones de riesgo de transmisión de enfermedades.e) La promoción de los hábitos de vida saludables en la población, así
como la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, con
especial atención a los grupos de mayor riesgo.f) El fomento de la formación e investigación científica en el ámbito de
la salud pública.g) La educación para la salud de la población, como elemento primordial
para contribuir a la mejora de la salud individual y colectiva.h) Las actuaciones en materia de sanidad mortuoria.
i) El control de la publicidad sanitaria.
2. Las actuaciones de salud pública que, de acuerdo con el Plan de
Salud, deban desarrollarse en la Comunidad Autónoma las realizarán los
servicios sanitarios de las distintas instituciones bajo la dirección y
coordinación del Departamento responsable de Salud, que, asimismo, se
encargará de coordinar las acciones que deban desempeñar otros
departamentos del Gobierno de Aragón en razón de sus competencias.Artículo 30.-Asistencia sanitaria.
El Sistema de Salud de Aragón, mediante los recursos y medios de que
dispone, llevará a cabo las siguientes actuaciones relacionadas con la
asistencia sanitaria:a) La atención integral de la salud, garantizando la continuidad de la
asistencia, que incluye las actividades de promoción de la salud,
prevención de las enfermedades, así como acciones curativas y
rehabilitadoras, tanto en el ámbito de la atención primaria como de la
atención especializada.b) La atención a las urgencias y emergencias sanitarias.
c) La atención temprana.
d) La atención sociosanitaria en coordinación con los servicios
sociales.e) El desarrollo de los programas de atención a los grupos de población
de mayor riesgo y de los programas específicos de protección ante
factores de riesgo.f) La atención, promoción, protección y mejora de la salud mental.
g) La promoción y protección de la salud bucodental, haciendo especial
énfasis en los aspectos preventivos, e incorporando progresivamente
otras prestaciones asistenciales.h) La prestación de los productos farmacéuticos, terapéuticos,
diagnósticos y auxiliares necesarios para la promoción de la salud y la
prevención, curación y rehabilitación de la enfermedad.i) La mejora continua de la calidad en todo el proceso asistencial.
j) Cualquier otra actividad relacionada con la promoción, prevención,
mantenimiento y mejora de la salud.Artículo 31.-Salud laboral.
1. La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el
ejercicio de las competencias legales atribuidas en materia de salud
laboral, llevará a cabo las siguientes actuaciones tendentes a la
prevención de daños a la salud derivados de las condiciones de trabajo y
a la promoción de la salud integral del trabajador:a) Establecimiento de los criterios y requisitos que deben cumplir los
servicios de prevención, tanto propios como ajenos, en los aspectos
sanitarios, así como el control de su cumplimiento y de las actividades
sanitarias de los mismos.Para ello se establecerán, oído el órgano competente en materia de
seguridad y salud laboral, las pautas y protocolos de actuación a los
que deberán someterse los citados servicios.b) Establecimiento, en colaboración con el Ministerio responsable de
Salud, los órganos de participación en materia de seguridad y salud
laboral y las sociedades científicas, de los protocolos de vigilancia
sanitaria específica según los riesgos, a que deben ajustarse las
unidades sanitarias de los servicios de prevención actuantes, de cara a
la detección precoz de los problemas de salud, relacionados con dichos
riesgos, que puedan afectar a los trabajadores.c) Especial supervisión de la vigilancia de las condiciones de trabajo
de las mujeres en periodos de embarazo y lactancia, de los menores, de
los discapacitados y de los trabajadores especialmente sensibles a
determinados riesgos.d) Elaboración y estudio, en colaboración con la Administración laboral,
los órganos de participación en materia de seguridad y salud laboral y
demás administraciones competentes, de mapas que reflejen la
distribución y magnitud de los riesgos derivados del trabajo existentes
en las distintas áreas de salud de la Comunidad Autónoma de Aragón.e) Diseño e implementación de sistemas de información sanitaria y de
vigilancia epidemiológica en salud laboral que aporten elementos
objetivos para el conocimiento de los riesgos y daños derivados del
trabajo, posibilitando el desarrollo y la evaluación de programas y la
adopción de medidas de prevención y control ante problemas concretos
detectados.f) Supervisión y apoyo a la formación que deba recibir, en materia de
prevención de riesgos laborales y promoción de la salud, el personal
sanitario de los servicios de prevención, así como los profesionales de
atención primaria del sistema sanitario público.g) Elaboración y divulgación de estudios epidemiológicos y estadísticas
relacionadas con la salud de los trabajadores.2. La base de todas las actuaciones será la información, la formación y
la participación de empresarios y trabajadores a través de los cauces
establecidos al efecto.3. Las actuaciones se llevarán a cabo coordinadamente y en colaboración
con el resto de administraciones públicas implicadas en la prevención de
riesgos laborales, órganos de participación institucional y entidades
representativas de trabajadores y empresarios.4. Los profesionales del Sistema de Salud de Aragón colaborarán con la
Administración sanitaria en materia de salud laboral y especialmente en
los sistemas de información que sobre esta materia se diseñen.Artículo 32.-Sistema de Información de Salud.
1. Para la realización de la planificación sanitaria y la evaluación
continuada de la calidad de los servicios y prestaciones sanitarias, el
Departamento responsable de Salud establecerá, en colaboración con el
Instituto Aragonés de Estadística, el Sistema de Información de Salud,
que incluirá datos demográficos, económicos, medioambientales y
sanitarios. Todo ello, sin perjuicio de las competencias de otros
departamentos del Gobierno de Aragón y de otras administraciones
públicas.2. El Sistema de Información se adecuará en cada momento a las
necesidades del Sistema de Salud de Aragón.3. Todos los centros públicos y privados que presten servicios
sanitarios están obligados a suministrar los datos que, en cada momento,
sean requeridos por la Administración sanitaria del Gobierno de Aragón,
sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de
protección de datos de carácter personal.CAPITULO III
Del Consejo de Salud de Aragón
Artículo 33.-Creación.Se crea el Consejo de Salud de Aragón como órgano colegiado de
participación ciudadana en la formulación de la política sanitaria y en
el control de su ejecución, asesorando e informando al Departamento
responsable de Salud.Artículo 34.-Composición y funcionamiento.
Reglamentariamente se regulará la organización, composición,
funcionamiento y atribuciones del Consejo de Salud de Aragón, que se
ajustará a criterios de participación democrática de todos los
interesados, garantizando, en todo caso, la participación de las
administraciones locales, de los sindicatos, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de las
organizaciones empresariales más representativas en Aragón, de la
Universidad de Zaragoza, de los colegios profesionales, de las entidades
científicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de las asociaciones
vecinales, de los grupos parlamentarios de las Cortes de Aragón, de las
asociaciones de afectados y de las organizaciones de consumidores y
usuarios de Aragón.Artículo 35.-Organos de participación en los centros hospitalarios.
1. Los centros hospitalarios del Sistema de Salud de Aragón tendrán como
órganos de participación:a) Las comisiones de participación hospitalaria.
b) Las comisiones de bienestar social.
2. La composición y funciones de estos órganos se establecerán
reglamentariamente.CAPITULO IV
Intervención pública en relación
con la salud individual y colectiva
Artículo 36.-Actuaciones.La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el
marco de sus competencias, realizará las siguientes actuaciones:a) Establecer los registros y métodos de análisis de información
necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones
relacionadas con la salud individual y colectiva, y en particular las
que se refieren a los grupos específicos de riesgo, de las que puedan
derivarse acciones de intervención, así como los sistemas de información
y estadísticas sanitarias.b) Establecer la exigencia de autorizaciones sanitarias y la obligación
de someter a registro, por razones sanitarias, a las empresas o
productos con especial incidencia en la salud humana.c) Establecer, asimismo, prohibiciones y requisitos mínimos para el uso
y tráfico de los bienes y servicios, cuando supongan un riesgo o daño
para la salud.d) Establecer las normas y criterios por los que han de regirse los
centros, servicios y establecimientos sanitarios de Aragón, tanto
públicos como privados, para su autorización, calificación,
acreditación, homologación y registro.e) Otorgar la autorización administrativa previa para la instalación y
funcionamiento, así como para la apertura y las modificaciones en la
estructura y régimen jurídico de los centros, servicios y
establecimientos sanitarios de Aragón, cualquiera que sea su nivel y
categoría o titular.f) Inspeccionar y controlar los centros, servicios y establecimientos
sanitarios de Aragón, así como sus actividades de promoción y
publicidad.Los centros, servicios y establecimientos sanitarios a que hace
referencia el artículo 25 de la presente ley y aquellos que sean
responsabilidad de los poderes públicos quedarán sometidos, además, a la
evaluación de sus actividades, prestaciones y funcionamiento en los
términos que reglamentariamente se establezcan, a cuyos efectos se
desarrollará una estructura de inspección de servicios sanitarios que
quedará adscrita al Departamento responsable de Salud.g) Establecer las normas y directrices para el control y la inspección
de las condiciones higiénico-sanitarias y de funcionamiento de las
actividades alimentarias, locales de convivencia colectiva y del medio
ambiente en que se desenvuelve la vida humana.h) Establecer criterios generales, normas y directrices para el
ejercicio de las competencias en materia de sanidad mortuoria.i) Ejercer cuantas competencias o funciones le vengan atribuidas por
normas legales o reglamentarias.Artículo 37.-Evaluación.
Serán objeto de evaluación, seguimiento o intervención por parte de las
autoridades competentes:a) El grado de cumplimiento de las prestaciones sanitarias, por parte de
los centros, establecimientos y servicios, del personal y de las
entidades aseguradoras y colaboradoras.b) El grado de cumplimiento de los derechos reconocidos por esta ley a
la ciudadanía en el ámbito de la misma.c) El cumplimiento por parte de la población de las obligaciones
respecto a los servicios sanitarios contenidos en la presente ley.d) La calidad de las diversas unidades asistenciales de los centros,
servicios y establecimientos del Sistema de Salud de Aragón.e) El cumplimiento de las actuaciones propias de los servicios de salud,
según la legislación vigente, en materia de salud laboral, accidentes de
trabajo, enfermedades profesionales y situaciones de incapacidad e
invalidez.f) La efectividad y eficiencia de los programas de salud colectivos
desarrollados por el Sistema de Salud de Aragón.g) La evaluación de las políticas de sanidad ambiental e higiene de los
alimentos.h) En general, toda actividad sanitaria del personal, centros, servicios
y establecimientos sanitarios, públicos y privados, de Aragón respecto
al cumplimiento de las normas sanitarias vigentes.Artículo 38.-Medidas preventivas.
1. Las administraciones públicas de Aragón, en el marco de sus
respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones
preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades
públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener
consecuencias negativas para la salud.2. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y
medidas preventivas sean exigibles en las actividades públicas y
privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y
extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar la
suspensión del ejercicio de actividades, el cierre de empresas o sus
instalaciones y la intervención de medios materiales y personales que
tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los
ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la
existencia de este riesgo.3. Las medidas previstas en el apartado 2 que se ordenen con carácter
obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a los
criterios expresados en la Ley General de Sanidad y a la Ley Orgánica de
Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.Artículo 39.-Inspección.
1. El personal que lleve a cabo funciones de inspección gozará de la
consideración de agente de la autoridad a todos los efectos, estará
sometido a las leyes y autorizado para:a) Entrar libremente, y sin previa notificación en cualquier momento, en
todo centro o establecimiento sujeto al ámbito de la presente ley.b) Llevar a cabo las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para
comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.c) Obtener muestras para comprobar el cumplimiento de lo previsto en las
disposiciones aplicables.d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de
sus funciones de inspección, pudiendo adoptar las medidas cautelares
provisionales necesarias a fin de evitar perjuicios para la salud en
casos de urgente necesidad.En tales supuestos, dicho personal habrá de dar cuenta inmediata de las
actuaciones realizadas a las autoridades sanitarias competentes, quienes
deberán ratificar o no dichas actuaciones en un plazo máximo de 48 horas
desde que fueron adoptadas.2. Las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes,
extendidas por el personal que lleve a cabo funciones de inspección,
tienen naturaleza de documentos públicos y se presumen ciertos los
hechos que motiven su formulación, salvo prueba en contrario.3. Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o
aceptados por las personas interesadas se presumen ciertos y sólo los
podrán rectificar mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.4. Como consecuencia de las actuaciones de inspección, las autoridades
sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional,
prohibición de las actividades y clausura definitiva de los centros y
establecimientos, por requerirlo la protección de la salud colectiva o
por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y
funcionamiento.CAPITULO V
De las infracciones y sanciones
Artículo 40.-Infracciones.1. Constituyen infracciones sanitarias las que se encuentren tipificadas
en la legislación estatal, en la presente ley y en las demás normas de
la Comunidad Autónoma que sean de aplicación en esta materia.2. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves,
atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual
beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración
sanitaria y social producida, generalización de la infracción y
reincidencia.3. En casos de posible identidad de sujetos, hechos y fundamentos con
infracciones a la normativa de prevención de riesgos laborales, se
establecerá el correspondiente protocolo de información mutua con la
autoridad laboral.Artículo 41.-Infracciones graves y muy graves.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, se tipifican como infracciones
sanitarias graves las siguientes:a) Dificultar o impedir el disfrute de cualesquiera de los derechos
reconocidos en el Título II de la presente ley a los ciudadanos,
respecto a los servicios sanitarios públicos o privados.b) Incumplir las normas relativas a autorización, calificación,
acreditación, homologación y registro de centros, servicios y
establecimientos sanitarios.c) Incumplir las normas relativas al registro, cumplimentación,
notificación y envío de los datos y estadísticas sanitarios que
reglamentariamente estén establecidos por las autoridades sanitarias
para los centros, servicios y establecimientos, públicos y privados.d) Destinar ayudas o subvenciones públicas a finalidades distintas de
aquellas para las que se otorgaron.2. Las infracciones sanitarias, tipificadas en el apartado anterior,
podrán calificarse de muy graves en función de la importancia del daño
producido para los usuarios, la relevancia para la salud pública de la
alteración sanitaria ocasionada, la cuantía del posible beneficio
obtenido, la intencionalidad o la reincidencia en la comisión de una
infracción de la misma naturaleza en el término de un año, si así se
hubiere declarado por resolución firme.Artículo 42.-Sanciones.
1. Las infracciones sanitarias serán sancionadas con las multas y demás
medidas previstas en el artículo 36, apartados 1 y 2, de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad.2. Los órganos competentes, en el ámbito de sus respectivas
competencias, para la imposición de multas serán los siguientes:a) Los Alcaldes, hasta 15.025,30 euros.
b) Los Directores de los Servicios Provinciales, hasta 12.020,24 euros.
c) Los Directores Generales o asimilados, desde 12.020,25 hasta
30.050,61 euros.d) El Consejero responsable de Salud, desde 30.050,62 hasta 210.354,23
euros.e) El Gobierno de Aragón, desde 210.354,24 hasta 601.012,10 euros.
3. Las competencias previstas en el apartado anterior podrán ser objeto
de desconcentración, en órganos inferiores, en el seno de las
respectivas administraciones.4. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá actuar en
sustitución de los municipios en los supuestos y con los requisitos
previstos en la legislación de régimen local.5. Los usuarios del Sistema de Salud de Aragón que no cumplan los
deberes establecidos en el artículo 5 podrán ser sancionados
económicamente por un importe máximo equivalente al coste del servicio
sanitario prestado o al de los daños producidos en las instalaciones.Artículo 43.-Medidas provisionales.
1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente
para resolver podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas
provisionales que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de
la resolución que pudiera recaer y, en todo caso, de la legalidad
vigente, así como para salvaguardar la salud pública.2. Entre otras medidas provisionales, podrá adoptar las siguientes:
a) La suspensión total o parcial de la actividad.
b) La clausura de centros, servicios, establecimientos o instalaciones.
c) La exigencia de fianza.
Artículo 44.-Medidas cautelares.
La clausura o cierre de centros, servicios, establecimientos o
instalaciones que no cuenten con las autorizaciones o registros
sanitarios preceptivos, la suspensión de su funcionamiento hasta tanto
se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por
razones de sanidad, higiene o seguridad, así como la retirada del
mercado, precautoria o definitiva, de productos o servicios por las
mismas razones, se acordará por la autoridad sanitaria competente, no
teniendo estas medidas carácter de sanción.CAPITULO VI
Financiación
Artículo 45.-Financiación.1. El Sistema de Salud de Aragón se financiará fundamentalmente con
cargo a:a) Los recursos que le puedan corresponder por la participación de la
Comunidad Autónoma de Aragón en los presupuestos del Estado afectos a
servicios y prestaciones sanitarias.b) Los rendimientos obtenidos de los tributos cedidos total o
parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón para fines
sanitarios.c) Los recursos que le sean asignados con cargo a los presupuestos de la
Comunidad Autónoma de Aragón.2. Asimismo, constituyen fuentes de financiación del Sistema de Salud:
a) Las aportaciones que deban realizar las corporaciones locales con
cargo a su presupuesto.b) Los rendimientos de los bienes y derechos propios y de los que tenga
adscritos.c) Las subvenciones, donaciones y aportaciones voluntarias de entidades
y particulares.d) Las tasas por la prestación de determinados servicios.
e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a
percibir, a tenor de las disposiciones vigentes, de los convenios
interadministrativos que pudieran suscribirse para la atención
sanitaria, así como cualquier otro recurso que pudiese ser atribuido o
asignado.3. En las tarifas de precios que se establezcan para los casos en que el
Sistema de Salud de Aragón tenga derecho al reembolso de los gastos
efectuados, se tendrán en cuenta los costes efectivos de los servicios
prestados.TITULO VI
De la estructura del Sistema de Salud de Aragón
CAPITULO I
De la organización territorial
Artículo 46.-Estructura territorial.El Sistema de Salud de Aragón se organiza en demarcaciones territoriales
denominadas áreas de salud, las cuales se delimitarán atendiendo a
factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales,
epidemiológicos, culturales, ambientales, de vías y medios de
comunicación homogéneos, así como de instalaciones sanitarias existentes
y teniendo en cuenta la ordenación territorial establecida por el
Gobierno de Aragón y los criterios definidos en la Ley General de
Sanidad.Artículo 47.-Area de salud.
1. El área de salud constituye el marco de planificación y desarrollo de
las actuaciones sanitarias, debiendo disponer de la financiación y
dotaciones necesarias para prestar los servicios de atención primaria y
especializada, asegurando la continuidad del proceso asistencial y la
accesibilidad a los servicios del usuario.2. El Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero responsable de
Salud, y previo informe del Consejo de Salud de Aragón, aprobará y
modificará los límites territoriales de las áreas de salud, pudiendo
existir sectores sanitarios dentro de las áreas, de conformidad con los
derechos y deberes referidos en la presente ley.3. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento de
las áreas y sectores, así como de sus órganos de gestión y participación
que en cada caso correspondan.Artículo 48.-Zona de salud.
1. Para conseguir la máxima eficacia en la organización y funcionamiento
del Sistema de Salud de Aragón, las áreas de salud, sin perjuicio de la
posible existencia de otras demarcaciones territoriales, se dividirán en
zonas de salud.2. La zona de salud es el marco territorial elemental para la prestación
de la atención primaria de salud, de acceso directo de la población, que
debe contar con la capacidad de proporcionar una asistencia continuada,
integral, permanente y accesible.3. Las zonas de salud serán delimitadas por el Departamento responsable
de Salud, así como sus modificaciones, atendiendo a factores de carácter
geográfico, demográfico, social, económico, epidemiológico, cultural y
viario, y teniendo en cuenta los recursos existentes y la ordenación
territorial establecida por el Gobierno de Aragón.CAPITULO II
De la ordenación funcional
Artículo 49.-Estructuras operativas.1. Los servicios sanitarios garantizarán necesariamente una prestación
integral y coordinada y, sin perjuicio de la observación de los planes
estratégicos de carácter sectorial que desarrolle el Departamento
responsable de Salud, se ordenarán, según el contenido funcional más
importante que lleven a cabo, en las estructuras operativas siguientes:a) Salud pública.
b) Atención primaria.
c) Atención especializada.
d) Atención a la salud mental.
e) Atención sanitaria urgente.
f) Atención a la dependencia.
2. Los servicios sanitarios en Aragón se prestarán en el conjunto de
centros, servicios y establecimientos que constituyen la red sanitaria
pública de Aragón, sin perjuicio de los convenios o conciertos que se
puedan establecer.Artículo 50.-De la salud pública.
1. La salud pública es el conjunto de actuaciones sanitarias y no
sanitarias que tienen como fin promover y mejorar la salud de las
personas y de la colectividad, y prevenir su deterioro actuando sobre
ellas y sobre los factores que pueden producir enfermedad, además de
colaborar en la conservación de un entorno saludable.2. Las estructuras de salud pública dependerán, por su carácter
poblacional, del Departamento responsable de Salud, desde donde se
desarrollarán las funciones de planificación y coordinación.Artículo 51.-De la atención primaria.
1. La atención primaria constituye el acceso ordinario de la población
al proceso asistencial y se caracteriza por prestar atención integral a
la salud mediante el trabajo del colectivo de profesionales del equipo
de atención primaria que desarrollan su actividad en la zona básica de
salud correspondiente.2. Dicha atención se prestará a demanda de la población en los
correspondientes centros de salud y consultorios, bien sea de carácter
programado o bien con carácter urgente, y tanto en régimen ambulatorio
como domiciliario, de manera que aumente la accesibilidad de la
población a los servicios.3. Los centros de salud y los consultorios locales constituyen las
estructuras físicas de las zonas básicas de salud, donde presta servicio
el conjunto de profesionales que integran los equipos de atención
primaria.4. El equipo de atención primaria desarrollará funciones de promoción de
la salud, prevención de la enfermedad, asistencia, rehabilitación,
investigación y docencia, en coordinación con la atención especializada,
de acuerdo con las directrices establecidas en el Plan de Salud y los
objetivos anuales de las áreas de salud.Artículo 52.-De la atención especializada.
1. La atención especializada, en tanto que atención que se realiza una
vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la
atención primaria, se prestará en los hospitales y en los centros
especializados de diagnóstico y tratamiento.2. El hospital, junto a sus correspondientes centros de especialidades,
es la estructura sanitaria responsable de la atención especializada,
programada y urgente, tanto en régimen de internamiento, como
ambulatorio y domiciliario de la población de su ámbito territorial.Desarrolla, además, las funciones de promoción de la salud, prevención
de la enfermedad, asistencia, rehabilitación, investigación y docencia,
en coordinación con la atención primaria y de acuerdo con las
directrices establecidas en el Plan de Salud y los objetivos anuales de
las áreas de salud.3. Cada área de salud dispondrá, al menos, de un centro hospitalario,
que ofertará los servicios adecuados a las necesidades de la población.4. Se garantizará la coordinación y la continuidad durante todo el
proceso asistencial.5. La atención especializada deberá ser prestada, siempre que sea
posible, de forma ambulatoria.Artículo 53.-De la atención a la salud mental.
1. La atención a los problemas de salud mental se realizará en el ámbito
de la comunidad, potenciando los recursos asistenciales a nivel
ambulatorio y los sistemas de hospitalización breve y parcial, así como
la atención a domicilio, de tal forma que se reduzca al máximo posible
la necesidad de hospitalización. Las hospitalizaciones psiquiátricas,
cuando se requieran, se realizarán en las unidades psiquiátricas de los
hospitales generales.2. Se desarrollarán los servicios de rehabilitación y reinserción social
necesarios para una adecuada atención integral de los problemas del
enfermo mental, buscando la necesaria coordinación con los servicios
sociales y sociosanitarios.Artículo 54.-De la atención sanitaria urgente.
1. La atención a las urgencias sanitarias, como una actividad más de la
asistencia, recaerá sobre los centros y servicios sanitarios que a tal
efecto se determinen reglamentariamente.2. Los centros de salud serán los puntos de referencia básicos de esta
actividad en coordinación con los centros hospitalarios y el Servicio de
Urgencias y Emergencias, en su caso.3. En los casos necesarios, los dispositivos de asistencia sanitaria a
las emergencias, catástrofes y urgencias de la Comunidad Autónoma de
Aragón se coordinarán con aquellos similares, sea cual fuera su
titularidad o ámbito territorial.Artículo 55.-De la atención a la dependencia.
1. La atención a la dependencia es el conjunto de prestaciones y
servicios que garantizan la asistencia sanitaria precisa y el apoyo
social necesario para aquellas personas que carecen de autonomía
personal para el desarrollo de las actividades propias de la vida
cotidiana, como consecuencia o asociada a la existencia de un problema
de salud o de sus secuelas.2. El Sistema de Salud de Aragón dispondrá de los servicios
sociosanitarios necesarios para proporcionar los cuidados adecuados a
las personas en situación de dependencia.3. Para garantizar la continuidad y la idoneidad de los cuidados a las
personas dependientes, se arbitrarán las estructuras necesarias que
articulen la coordinación con los servicios de la atención sanitaria,
así como con los servicios sociales, con quienes compartirán el fin de
proporcionar apoyo social a las personas en situación de dependencia.Artículo 56.-Desplazamientos.
El Departamento responsable de Salud promoverá el establecimiento de
mecanismos que permitan que, una vez superadas las posibilidades
diagnósticas y terapéuticas existentes en el área de salud o en la
Comunidad Autónoma, su población pueda acceder a los recursos
asistenciales ubicados en otras áreas de salud o en otras comunidades
autónomas.Artículo 57.-Colaboración con la iniciativa privada.
1. El Sistema de Salud de Aragón podrá establecer conciertos o convenios
de vinculación para la prestación de servicios sanitarios a través de
medios ajenos al mismo, teniendo siempre en cuenta el principio de
subsidiariedad y en los términos previstos en la Ley General de Sanidad
y en la Ley del Servicio Aragonés de Salud.2. Las organizaciones sanitarias privadas deberán realizar, en todo
caso, las siguientes actuaciones:a) Armonización de los sistemas de información.
b) Colaboración con las actividades de salud pública.
c) Colaboración con las iniciativas de calidad total.
d) Colaboración con los programas de formación e investigación.
CAPITULO III
Del personal
Artículo 58.-Personal.1. El personal al servicio del Sistema de Salud de Aragón estará formado
por:a) El personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón
que preste sus servicios en el Sistema de Salud de Aragón.b) El personal de otras administraciones públicas que se adscriba para
prestar servicios en el Sistema de Salud de Aragón.c) El personal del Servicio Aragonés de Salud y de las empresas públicas
y entes de carácter sanitario del Sistema de Salud de Aragón.d) El personal que se incorpore al mismo de acuerdo con la normativa
vigente.2. La clasificación y régimen jurídico del personal del Sistema de Salud
de Aragón y de los organismos y/o entidades adscritos o que lo conforman
se regirán por las disposiciones que respectivamente le sean aplicables,
atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo.TITULO VII
De las competencias de las administraciones
públicas de Aragón
Artículo 59.-Del Gobierno de Aragón.Corresponden al Gobierno de Aragón, en el ejercicio de sus funciones
ejecutivas, las siguientes competencias:a) Establecer las directrices de la acción de gobierno en la política de
promoción y protección de la salud y de asistencia sanitaria y
sociosanitaria.b) Aprobar el Plan de Salud de Aragón, poniendo el mismo en conocimiento
de las Cortes de Aragón.c) Aprobar el proyecto de presupuesto del Servicio Aragonés de Salud,
que se integrará en el proyecto de presupuestos de la Comunidad Autónoma
de Aragón.d) Nombrar y cesar a las personas que integran el Consejo de Dirección
del Servicio Aragonés de Salud.e) Nombrar y cesar al Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, a
propuesta del Consejero responsable de Salud.f) Aprobar el reglamento de estructura y funcionamiento del Servicio
Aragonés de Salud en los términos marcados en la presente ley.g) Acordar la constitución de organismos dependientes del Servicio
Aragonés de Salud.h) Autorizar la suscripción de convenios con la Administración general
del Estado y con otras comunidades autónomas.i) Acordar la creación o constitución de empresas o fundaciones de
titularidad pública, así como la participación del Servicio Aragonés de
Salud en las mismas.j) Dictar la normativa del régimen estatutario del personal de las
distintas administraciones públicas de Aragón con competencias
sanitarias, de acuerdo con lo previsto por la Ley General de Sanidad.k) Aprobar el mapa sanitario de Aragón.
l) Fijar las tarifas de los precios públicos por servicios sanitarios.
m) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente.
Artículo 60.-Del Departamento responsable de Salud.
1. El Departamento responsable de Salud del Gobierno de Aragón ejercerá
las funciones de aseguramiento, planificación, ordenación, programación,
alta dirección, evaluación, inspección y control de las actividades,
centros y servicios en las áreas de salud pública, salud laboral y
asistencia sanitaria. Igualmente ejercerá la alta dirección, control y
tutela del Servicio Aragonés de Salud.2. Corresponden, asimismo, al Consejero las siguientes atribuciones:
a) La propuesta y ejecución de las directrices y los objetivos del
Gobierno de Aragón sobre la política de salud.b) La estructuración, ordenación y planificación territorial en materia
sanitaria.c) La presentación al Consejo de Gobierno del anteproyecto de
presupuestos del Departamento, incluido el Servicio Aragonés de Salud.d) La propuesta al Gobierno de Aragón del Plan de Salud de la Comunidad
Autónoma, oído el Consejo de Salud de la misma.e) La propuesta al Gobierno de Aragón del mapa sanitario para su
aprobación.f) El control y la inspección de las actividades del Sistema de Salud de
Aragón y su adecuación al Plan de Salud.g) La aprobación de la memoria anual de actuación del Servicio Aragonés
de Salud.h) La elaboración del reglamento del Servicio Aragonés de Salud,
elevándolo para su aprobación al Gobierno de Aragón.i) La propuesta al Gobierno de Aragón del nombramiento y remoción del
Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud.j) La política general de relaciones del Servicio Aragonés de Salud con
otras administraciones públicas y con entidades públicas y privadas, así
como su representación.k) El fomento de la participación comunitaria y la protección de los
usuarios de los servicios del organismo.l) La aprobación y posterior tramitación del anteproyecto del
presupuesto anual del Servicio Aragonés de Salud, de acuerdo con la Ley
de Hacienda de la Comunidad Autónoma.m) La acreditación, autorización, seguimiento y evaluación de centros,
servicios y establecimientos sanitarios.n) La acreditación, autorización, coordinación, inspección y evaluación
de centros y servicios de extracción y trasplante de órganos y tejidos,
así como la coordinación autonómica.o) El catálogo y registro de centros, servicios y establecimientos
sanitarios de la Comunidad Autónoma.p) Los registros sanitarios obligatorios de cualquier tipo de
instalaciones, establecimientos, actividades, servicios o artículos
directa o indirectamente relacionados con cualquier uso o consumo
humano.q) Todas las funciones de salud pública recogidas en el artículo 29 de
la presente ley.r) El nombramiento y la remoción de los cargos directivos de hospitales
y centros asistenciales a propuesta del Director Gerente del Servicio
Aragonés de Salud.s) La fijación de los criterios básicos de gestión de personal y su
desarrollo normativo, en su caso, de conformidad con las disposiciones
legales vigentes, y los nombramientos y propuestas de nombramientos de
los cargos directivos del Servicio Aragonés de Salud, en los términos de
esta ley y de sus normas reglamentarias.t) La autorización de acuerdos, conciertos, convenios o fórmulas de
gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas sin
ánimo de lucro, sin perjuicio de las competencias que atribuyen al
Gobierno de Aragón la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón y el
apartado h) del artículo anterior.u) El ejercicio de las competencias sancionadoras y de intervención
pública para protección de la salud.v) La concesión de subvenciones a entidades públicas o privadas para la
realización de actividades e inversiones necesarias para el desarrollo
de las mismas.w) El establecimiento de un dispositivo sanitario de intervención
inmediata en situaciones de catástrofe, en coordinación con los
servicios de protección civil.x) La elevación al Gobierno de Aragón de la propuesta de creación o
constitución de entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas
en derecho o de participación del Servicio Aragonés de Salud en las
mismas.y) El nombramiento y cese de los vocales del Consejo de Salud del
Sistema de Salud de Aragón.z) La autorización de los reglamentos de funcionamiento interno del
Consejo de Salud del Sistema de Salud de Aragón, del Consejo de
Dirección del Servicio Aragonés de Salud y de los consejos de dirección
y consejos de salud de área.a«) La definición de los contratos programa con las entidades o
instituciones encargadas de la provisión de servicio.b«) La aprobación de la cartera de servicios de los centros sanitarios
del Servicio Aragonés de Salud, a propuesta del mismo, oído el Consejo
de Salud del Sistema de Salud de Aragón.c«) La adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando
exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente
y extraordinario para la salud, tales como disposiciones generales o
particulares que impongan obligaciones de hacer, no hacer o tolerar;
incautación o inmovilización de productos; suspensión del ejercicio de
actividades; cierres de empresas, centros o establecimientos o de parte
de sus instalaciones; intervención de medios materiales y personales, y
cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.d«) La organización y adopción de las medidas de protección al usuario
del Sistema de Salud de Aragón.e«) Cuantas le atribuye expresamente la presente Ley y demás normativa
vigente, así como todas aquellas no encomendadas específicamente a los
órganos de gobierno del Servicio Aragonés de Salud
3. Corresponde a los Servicios Provinciales, en su ámbito territorial,
el desarrollo de las funciones y la prestación de los servicios del
Departamento responsable de Salud, de acuerdo con el principio de
desconcentración y bajo la supervisión del mismo.Artículo 61.-Competencias de las entidades locales.
1. Corresponden a las entidades locales, en el marco del Plan de Salud
de Aragón y de las directrices y programas de la Comunidad Autónoma de
Aragón, las siguientes funciones:A) Ejercer las competencias que en materia de salud pública les atribuye
la legislación de régimen local. En general, las entidades locales, sin
perjuicio de las competencias de las demás administraciones públicas,
tendrán las siguientes responsabilidades respecto al obligado
cumplimiento de las normas y planes sanitarios:a) Control sanitario del medio ambiente: contaminación atmosférica,
abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos
urbanos y residuos peligrosos.b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios,
transportes, ruidos y vibraciones.c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia
pública, especialmente de los centros de restauración colectiva,
peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros
residenciales, escuelas y guarderías, campamentos turísticos y áreas de
actividad físico-deportiva y de recreo.d) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos,
bebidas y demás productos directa o indirectamente relacionados con el
uso o consumo humanos, así como sus medios de transporte.e) Control sanitario de los cementerios y de la sanidad mortuoria.
f) Desarrollo de programas de promoción de la salud, educación sanitaria
y protección de grupos sociales con riesgos específicos.B) Formar parte de los órganos del Sistema de Salud de Aragón, conforme
a lo dispuesto en esta ley y en la forma que reglamentariamente se
determine.C) Colaborar en la construcción, remodelación y equipamiento de centros
y servicios sanitarios, así como en su conservación y mantenimiento, en
los términos que se acuerde en cada caso.2. Cuando el desarrollo de las funciones sanitarias lo requiera, las
entidades locales podrán disponer de personal y servicios sanitarios
propios para el ejercicio de sus competencias.3. Las entidades locales donde el desarrollo de tales funciones no
justifique que dispongan de personal y servicios propios deberán recabar
el apoyo técnico del personal y medios de las áreas de salud en cuya
demarcación estén comprendidas.4. El personal sanitario de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Aragón que preste apoyo a las entidades locales en los asuntos
relacionados en este artículo tendrá la consideración, a estos solos
efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus obligadas
consecuencias en cuanto a régimen de recursos y responsabilidades
personales y patrimoniales.5. El Gobierno de Aragón podrá delegar en las entidades locales el
ejercicio de cualesquiera funciones en materia sanitaria, en las
condiciones previstas en la legislación de régimen local, las leyes de
Administración local de la Comunidad Autónoma de Aragón y las leyes de
comarcalización.TITULO VIII
De la docencia e investigación
Artículo 62.-Docencia.1. El Sistema de Salud de Aragón deberá colaborar con la docencia
pregraduada, postgraduada y continuada a los colectivos de profesionales
de la Comunidad Autónoma y en el desarrollo de un sistema de aprendizaje
permanente.2. En la formación de los recursos humanos necesarios para el
funcionamiento del Sistema de Salud se establecerá la colaboración
permanente entre el Departamento responsable de Salud y el resto de los
departamentos, en particular, el competente en materia educativa.3. El Departamento responsable de Salud promoverá la formación
continuada del colectivo de profesionales del Sistema de Salud de
Aragón, con el fin de lograr su mayor y mejor adecuación a las
prioridades que se establezcan en función de las necesidades de la
población, y fomentará la utilización de nuevas tecnologías.4. Los departamentos responsables de Salud y de Educación establecerán
el régimen de los conciertos entre la Universidad, centros de formación
profesional sanitaria y las instituciones sanitarias en las que se debe
impartir enseñanza sanitaria, a efectos de garantizar la docencia
práctica de la medicina, enfermería y las enseñanzas
técnico-profesionales relacionadas con las ciencias de la salud y otras
enseñanzas que así lo requieran.5. El Departamento responsable de Salud garantizará un sistema
autonómico de acreditación de formación continuada de las profesiones
sanitarias, de carácter voluntario, con el fin de velar por la calidad
de las actividades de formación continuada realizadas por los agentes
públicos o privados, en coordinación con el organismo de participación
competente en materia de formación profesional.Artículo 63.-Investigación sanitaria.
1. El Sistema de Salud de Aragón deberá fomentar las actividades de
investigación sanitaria como elemento fundamental para su progreso y
mejora de la calidad.2. La investigación en ciencias de la salud deberá contribuir a la
promoción de la salud de la población y considerará de forma especial la
realidad sociosanitaria, las causas y mecanismos que la determinen, los
modos y medios de intervención preventiva y curativa y la evaluación
rigurosa de la eficacia, eficiencia y efectividad de las intervenciones.3. El Departamento responsable de Salud, sin perjuicio de las
competencias que correspondan a otros órganos y entidades de la
Comunidad Autónoma, deberá desarrollar las siguientes funciones:a) Fomentar la investigación de calidad en las instituciones sanitarias.
b) Definir las prioridades de investigación sanitaria en la Comunidad
Autónoma de Aragón.c) Potenciar la investigación coordinada y multicéntrica.
d) Facilitar la difusión de la actividad investigadora.
e) Evaluar las investigaciones realizadas en el campo de las ciencias de
la salud.4. La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará la coordinación
en materia de investigación sanitaria con otras instituciones, tanto de
ámbito autonómico como nacional e internacional.TITULO IX
Del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud
Artículo 64.-Creación.1. Se crea el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud como entidad de
Derecho Público adscrita al Departamento responsable de Salud y dotada
de personalidad jurídica y patrimonio propio, y plena capacidad para el
cumplimiento de los fines de colaboración en el desarrollo de los
servicios del Sistema de Salud de Aragón, mediante la formación de los
recursos humanos, el fomento de la investigación, la asesoría y
cooperación y el aumento del conocimiento sobre la salud de la población
y sus determinantes.2. El Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud se regirá por lo
dispuesto en esta ley, por la Ley de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón y demás disposiciones aplicables. En las relaciones
externas, contratación y tráfico patrimonial y mercantil ajustará su
actividad al ordenamiento jurídico privado, con las excepciones
legalmente previstas.Artículo 65.-Funciones.
Corresponden al Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud las
siguientes funciones:a) Transferencia de conocimiento para la toma de decisiones.
b) Desarrollo de guías de práctica de carácter estratégico.
c) Desarrollo de los planes de formación continuada de los profesionales
sanitarios de carácter estratégico.d) Formación específica en salud pública y disciplinas afines, gestión y
administración sanitaria, economía de la salud y metodología de la
investigación.e) Formación de personal investigador.
f) Creación y mantenimiento de un fondo de documentación en ciencias de
la salud.g) Diseño de las líneas de investigación relacionadas con las
prioridades de salud.h) Promoción y desarrollo de proyectos de investigación en ciencias de
la salud.i) Dar soporte a grupos de investigación.
j) Diseño y coordinación de estudios de evaluación de los servicios de
salud y tecnologías sanitarias.k) Prestación de servicios y realización de informes y actuaciones que,
en el ámbito de su competencia, le sean encomendados por el Departamento
responsable de Salud.l) Cualquier otra relacionada con el fomento de la investigación, la
asesoría, la cooperación y el aumento de conocimiento sobre la salud.Artículo 66.-Organización.
Los órganos de dirección del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud
son:a) El Consejo de Dirección.
b) El Presidente del Consejo de Dirección.
c) El Director Gerente.
Artículo 67.-El Consejo de Dirección.
1. El Consejo de Dirección es el órgano colegiado de dirección y control
de la entidad.2. Estará compuesto por el Presidente, un Vicepresidente, el Director
Gerente y ocho vocales en representación de los departamentos
responsables de Salud y de Educación, del Servicio Aragonés de Salud,
del Instituto Aragonés de Administración Pública y de la Universidad de
Zaragoza.3. Los vocales serán nombrados mediante decreto del Gobierno de Aragón,
de la siguiente manera:a) Dos, con rango mínimo de Jefe de Servicio, designados por el
Departamento responsable de Salud.b) Dos, con rango mínimo de Jefe de Servicio, designados por el Servicio
Aragonés de Salud, uno de ellos en representación del área de salud
pública y el otro en representación del área asistencial.c) Uno, perteneciente al Instituto Aragonés de Administración Pública,
designado por el Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales.d) Uno, del área de investigación, designado por el Departamento
responsable de Educación.e) Dos, que serán profesores permanentes del área biomédica, designados
por la Universidad de Zaragoza.4. El Presidente del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud
designará, de entre los vocales, a quien deba ejercer las funciones de
Secretario del Consejo.5. Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes funciones:
a) Planificar y dirigir la actuación del Instituto en el marco de las
directrices establecidas por el Departamento al que está adscrito.b) Aprobar los estatutos o el reglamento interno de organización y
funcionamiento del Instituto.c) Aprobar las líneas de investigación, programas de acción y objetivos
prioritarios del Instituto, en orden al cumplimiento de sus fines, así
como realizar las acciones y suscribir los acuerdos, pactos, convenios y
contratos que sean precisos.d) Elaborar los presupuestos y las cuentas anuales, así como el programa
de actuación, inversiones y financiación, y aprobar el balance, cuenta
de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa de la gestión anual del
Instituto.e) Aprobar inicialmente la relación de puestos de trabajo y sus
modificaciones, así como determinar los criterios generales para la
selección, admisión y retribución del personal, con sujeción al
ordenamiento jurídico aplicable y sometimiento a la aprobación
definitiva del Gobierno de Aragón.f) Autorizar los convenios, inversiones, empréstitos, operaciones de
crédito y demás operaciones financieras que pueda convenir para la
realización de sus fines, y realizar cuantos actos de gestión,
disposición y administración de su patrimonio propio se reputen
necesarios.g) Ejercitar, respecto de los bienes del Instituto, propios o adscritos,
todas las facultades de protección que procedan, incluyendo la
recuperación posesoria.Artículo 68.-El Presidente.
1. La presidencia del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud
corresponde al Consejero del Departamento responsable de Salud.2. El Presidente del Instituto ostentará la representación legal de la
entidad, desempeñará la superior función ejecutiva y directiva del
Instituto, presidirá el Consejo de Dirección y ejercerá cuantas
funciones le atribuyan los estatutos o le delegue el Consejo de
Dirección.Artículo 69.-El Vicepresidente.
1. La vicepresidencia del Instituto corresponderá a un Director General
designado por el Consejero responsable de Salud y nombrado mediante
decreto del Gobierno de Aragón.2. El Vicepresidente desempeñará funciones de sustitución del Presidente
y cuantas le atribuyan los estatutos.Artículo 70.-El Director Gerente.
1. El Director Gerente será nombrado y separado por el Gobierno de
Aragón, a propuesta del Consejero responsable de Salud, entre personas
de reconocida competencia en las materias relacionadas con los fines
perseguidos por el Instituto.2. Corresponden al Director Gerente las siguientes funciones:
a) La propuesta al Consejo de Dirección de las líneas de trabajo y de
los resultados de la actividad del Instituto.b) La dirección, gestión y seguimiento de las actividades de la entidad,
de conformidad con las directrices establecidas.c) El control de los recursos humanos, económicos y materiales del
Instituto, respecto de los que ejercerá las facultades ejecutivas que se
señalen en los estatutos.d) Cualesquiera otras que le atribuya el Consejo de Dirección.
Artículo 71.-Régimen económico-financiero.
1. Los recursos del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud estarán
integrados por:a) Las transferencias contenidas en los presupuestos de la Comunidad
Autónoma.b) Las subvenciones o aportaciones procedentes de personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas.c) Los ingresos propios que pueda percibir por la prestación de sus
servicios.d) Los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que
concierte.e) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.
2. El Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud elaborará anualmente el
anteproyecto de presupuesto, el programa de actuación, inversiones y
financiación, y demás documentación complementaria del mismo, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Hacienda de la Comunidad
Autónoma de Aragón.3. La Intervención General de la Diputación General de Aragón realizará
el control financiero del Instituto en los términos establecidos en la
Ley de Hacienda, y redactará el correspondiente informe, que será
remitido a las Cortes de Aragón dentro del mes siguiente.4. La concesión de avales y las operaciones de endeudamiento del
Instituto deberán respetar, en todo caso, los límites individuales y las
cuantías globales asignados para tales fines en la Ley de Presupuestos
de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio, debiendo comunicarlo a la
Comisión de Economía y Presupuestos de las Cortes de Aragón dentro del
mes siguiente a su realización.5. El Instituto sujetará su contabilidad al Plan de Contabilidad Pública
de la Comunidad Autónoma de Aragón.Artículo 72.-Patrimonio.
1. Los bienes del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud forman
parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón y, a estos
efectos, se regirán por la presente ley, por las leyes especiales que
les sean de aplicación y por la Ley de Patrimonio de la Comunidad
Autónoma de Aragón.2. Constituye el patrimonio del Instituto los bienes y derechos que
pueda adquirir con fondos procedentes de su presupuesto y los que pueda
recibir por cualquier otro título jurídico.La entidad tendrá libre disposición sobre dichos bienes y derechos,
correspondiendo al Consejo de Dirección la competencia para acordar su
enajenación.3. Los bienes que se le adscriban para el cumplimiento de sus funciones
por la Administración de la Comunidad Autónoma o el resto de las
administraciones públicas no variarán su calificación jurídica original
y no podrán ser incorporados a su patrimonio ni enajenados o permutados
por el Instituto. En todo caso, corresponderá al Instituto su
utilización, administración y explotación.Artículo 73.-Régimen de personal.
1. El régimen de personal se atendrá a lo establecido en la legislación
estatal básica y en la legislación de la Comunidad Autónoma.2. El personal directivo se elegirá por el titular del Departamento
responsable de Salud entre personas de reconocida competencia en las
materias relacionadas con los fines del Instituto. Se podrá realizar una
contratación bajo la modalidad de relación laboral especial de alta
dirección, sin que puedan pactarse, por razón de la extinción del
contrato, cláusulas indemnizatorias superiores a las establecidas, para
el supuesto de extinción del contrato por voluntad del empresario, en el
Real Decreto por el que se regula la relación laboral especial del
personal de alta dirección.Artículo 74.-Régimen de contratación.
Las contrataciones que realice el Instituto Aragonés de Ciencias de la
Salud se someterán al Derecho privado, debiendo respetar lo dispuesto en
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, en todo caso,
los principios de publicidad, libre concurrencia, salvaguarda de su
interés y homogeneización del sistema de contratación con el del sector
público.DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Integración de los funcionarios de las escalas de Médicos
Inspectores, de Farmacéuticos Inspectores y de Enfermeros
Subinspectores.1. Los funcionarios de las escalas de Médicos Inspectores y de
Farmacéuticos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la
Administración de la Seguridad Social transferidos a la Comunidad
Autónoma de Aragón, se integran en la Administración de esta Comunidad
Autónoma en la Escala Sanitaria Superior del Cuerpo de Funcionarios
Superiores, clases de especialidad Inspectores Médicos e Inspectores
Farmacéuticos, respectivamente.2. Los funcionarios de la Escala de Enfermeros Subinspectores del Cuerpo
de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social
transferidos a la Comunidad Autónoma de Aragón, se integran en la
Administración de esta Comunidad Autónoma en la Escala Técnica Sanitaria
del Cuerpo de Funcionarios Técnicos, clase de especialidad Subinspección
Sanitaria.Segunda.-Asunción de las funciones desempeñadas por las comisiones
ejecutivas provinciales del Instituto Nacional de la Salud.Las funciones desempeñadas por las comisiones ejecutivas provinciales
del Instituto Nacional de la Salud serán asumidas por el órgano
colegiado de participación comunitaria que se cree dentro de la
estructura de las áreas de salud.DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Adopción de medidas técnicas y organizativas en relación con
las historias clínicas.Los centros sanitarios dispondrán de un plazo de un año, contado desde
la entrada en vigor de la presente ley, para adoptar las medidas
técnicas y organizativas necesarias para adaptar el tratamiento de las
historias clínicas a las previsiones contenidas en las mismas y elaborar
los modelos normalizados de la historia clínica a que se refiere el
artículo 17. Los procesos asistenciales que se lleven a cabo
transcurrido este plazo deberán reflejarse documentalmente de acuerdo
con los modelos normalizados aprobados.Segunda.-Funciones a desarrollar por los funcionarios de las escalas de
Médicos Inspectores, Farmacéuticos Inspectores y Enfermeros
Subinspectores transferidos a la Comunidad Autónoma.El personal de las escalas de Médicos Inspectores, Farmacéuticos
Inspectores y Enfermeros Subinspectores del Cuerpo de Inspección
Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social transferido a la
Comunidad Autónoma de Aragón desarrollará, hasta el momento de la
entrada en vigor del Decreto por el que se ordene la inspección
sanitaria de la Comunidad Autónoma, y dentro de las competencias que en
materia sanitaria corresponden a esta Comunidad Autónoma, las funciones
que tiene atribuidas por la normativa vigente.DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.-Quedan derogados los artículos 4.1, 8, 9, 10, 11.2, 12, 13.c),
15.d), 18, 19, 22 a 27, ambos inclusive, y 36 de la Ley 2/1989, de 21 de
abril, del Servicio Aragonés de Salud, modificada por la Ley 8/1999, de
9 de abril.Segunda.-Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Reforma de la Ley del Servicio Aragonés de Salud.1. Se modifica el artículo 6.1 de la Ley 2/1989, de 21 de abril, del
Servicio Aragonés de Salud, reformada por la Ley 8/1999, de 9 de abril,
que queda redactado de la siguiente forma:«El Servicio Aragonés de Salud desarrollará, en el ámbito de la
Comunidad Autónoma, las siguientes funciones:a) La gestión y coordinación integral de los recursos sanitarios y
asistenciales propios existentes en su territorio.b) La atención primaria integral mediante la promoción, protección,
recuperación y rehabilitación de la salud del individuo y de la
comunidad.c) La asistencia sanitaria especializada, que incluye la asistencia
domiciliaria, ambulatoria y hospitalaria.d) La prestación de los recursos para la promoción y protección de la
salud individual y colectiva, así como para el diagnóstico, tratamiento
y rehabilitación del individuo.e) El desarrollo de los programas de atención a los grupos de mayor
riesgo, así como los dirigidos a la prevención y atención de
deficiencias congénitas o adquiridas.f) Los programas de planificación familiar y la prestación de los
servicios correspondientes.g) La interrupción voluntaria del embarazo, de acuerdo con lo previsto
en la legislación vigente.h) La promoción y mejora de la salud mental y la prestación de la
asistencia psiquiátrica.i) La formación continuada del personal al servicio de la organización
sanitaria, en colaboración con el conjunto de entidades docentes.j) Las acciones que le correspondan en la medicina deportiva.
k) La coordinación del transporte sanitario.
l) Cualquier otra actividad relacionada con la promoción y protección de
la salud que se le atribuya.»
2. Se modifica el artículo 17.k) de la Ley 2/1989, de 21 de abril, del
Servicio Aragonés de Salud, reformada por la Ley 8/1999, de 9 de abril,
que queda redactado de la siguiente manera: «Facilitar a los miembros
del Consejo de Dirección toda la documentación necesaria para el
desempeño de sus funciones».3. Se modifica el apartado 2 del artículo 55 de la Ley 2/1989, de 21 de
abril, del Servicio Aragonés de Salud, reformada por la Ley 8/1999, de 9
de abril, que queda redactado en los siguientes términos:«2. Con objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal del
Servicio Aragonés de Salud y mejorar la eficacia de la gestión, el
Departamento responsable de Salud, sin perjuicio de lo que determine con
carácter básico el estatuto marco al que se refiere la Ley General de
Sanidad, podrá establecer procedimientos para la integración directa en
la condición de personal estatutario de quienes presten servicio en
dicho organismo autónomo como funcionarios de carrera o en virtud de
contrato laboral fijo.Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración
directa del personal interino y laboral temporal en la condición de
personal estatutario temporal, en la modalidad que corresponda de
acuerdo con la duración del contrato de origen.»
Segunda.-Autorización para refundir textos.En el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
de Aragón aprobará el decreto legislativo que refunda, respectivamente,
la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, y la Ley
8/1999, de 9 de abril, de modificación de la anterior, con los
correspondientes preceptos contenidos en la presente ley.Tercera.-Ordenación de la inspección sanitaria.
1. El Gobierno de Aragón, dentro del plazo máximo de un año desde la
entrada en vigor de esta ley, establecerá, mediante decreto, la
ordenación de la inspección sanitaria de la Comunidad Autónoma de
Aragón.2. En este decreto se regularán, al menos, las funciones de los
Inspectores Médicos, de los Inspectores Farmacéuticos y de la
Subinspección Sanitaria, así como la organización y el procedimiento de
actuación de la inspección sanitaria de la Comunidad Autónoma.Cuarta.-Autorización normativa.
Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones
considere necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.Quinta.-Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial de Aragón».Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los
correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.Zaragoza, 15 de abril de 2002.
El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU
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